En los tiempos que estamos atravesando, resulta conveniente que exista una mayor colaboración entre las empresas. Muchas compañías que se han visto obligadas a cerrar sus puertas a causa de la crisis provocada por el Covid-19, lo han tenido que hacer por falta de acceso a recursos económicos, privándolos de capacidad de hacer frente a sus obligaciones tanto con sus acreedores como con sus empleados. Hay una excesiva falta de liquidez que no puede ser solventada dado que el acceso a los créditos se encuentra cerrados. Sin embargo, existen otras opciones en nuestra legislación que permitiría reducir el impacto de la crisis por medio de la colaboración empresarial.
Nuestro Código de Comercio vigente contiene un tipo de contrato que permitiría a las empresas más afectadas a superar este obstáculo, utilizando la figura del Joint-Venture. Este contrato tiene la ventaja de no exigir muchos requisitos formales para su validez, siendo indispensable que el contrato se celebre por escrito y que en el mismo se acuerden las normas de funcionamiento, entre ellas, “las relativas a control, dirección, representación, si la responsabilidad frente a terceros por los contratos que se celebran es solidaria o proporcional a sus aportes, a ciertas cuotas, plazo de duración, objeto o propósito.” (Art. 587 Código de Comercio).
De este modo, las empresas más afectadas podrían, o bien apoyarse con otras que se encuentren en la misma situación, o buscar alguna que no haya sido tan perjudicada. Lo más recomendable sería que las que se encuentran en el primer grupo busquen a las segundas a fin de contar con el respaldo de una sociedad más sólida. Además, de esta forma contarían con el apoyo de alguien que ha sabido cómo manejar tales obstáculos, por lo que las empresas del primer grupo podrían valerse de las fortalezas de las últimas.
Para lograr un acuerdo satisfactorio, cada empresa deberá autoevaluar sus capacidades, así como sus debilidades. Todas deberán determinar previamente que pueden aportar a la sociedad que están formando; cómo en cualquier otro tipo de asociación. Los aportes que se realicen pueden ser financieros, físicos, humanos, recursos tecnológicos, entre otros. Hecho esto, las partes deberán cumplir con lo mencionado respecto a las normas por las que se regirán.
· Normas relativas al control y dirección: En esta cláusula las partes deberán determinar la forma en que dirigirán la operación. Tal dirección puede recaer sobre personas naturales o jurídicas. Sería conveniente que el control y dirección de la aventura sea encargada a la compañía que ha logrado mantenerse a flote ya que estos han logrado sobrellevar la crisis de una mejor manera; y, no son estos quienes estarían buscando la potencial ayuda.
· Normas de Representación: El Código de Comercio determina que los copartícipes podrán nombrar a un apoderado especial para que los represente[1]. Como se puede apreciar, nos encontramos ante una facultad y no una obligación, sin embargo, en caso de no hacerlo, los actos del Joint-Venture deberán celebrarse por unanimidad. Por lo expuesto, sería conveniente hacer uso de la facultad otorgada y designar a una persona que obligue a todos, de lo contrario (sobre todo en los multilaterales) tal unanimidad sería difícil o imposible de conseguir.
· Normas sobre Responsabilidad Frente a Terceros: Aquí encontramos una muestra de la flexibilidad de este contrato. En otras figuras jurídicas se determina expresamente la forma de responder, en cambio, este contrato faculta a elegir entre responsabilidad “solidaria o proporcional a sus aportes, a ciertas cuotas…”[2] Sin embargo, la regla general es que las acreencias u obligaciones serán asumidas de forma solidaria, -lo cual no convendría a las empresas más afectadas-, salvo que se haya dado a conocer a los terceros la forma diferente que se había adoptado[3].
· Normas sobre su Plazo de Duración y Forma de Liquidación: Este contrato es un contrato de plazo determinado. Las partes deben establecer el tiempo que durará la aventura conjunta, así como la forma en que se liquidará. Nuevamente encontramos flexibilidad para la determinación de la duración, pues, cualquier partícipe pueden darlo por terminado dando noticia de ello a las personas respecto de las cuales mantengan obligaciones o créditos pendientes[4].
Si bien es cierto, a primera instancia pareciere que se le otorga un poder absoluto a la compañía menos afectada, aunque los partícipes pueden reducir tal dependencia estableciendo mecanismos más democráticos para la toma de decisiones como el previsto en el Artículo 594 del Código de Comercio. Este artículo faculta a las partes a conformar órganos colectivos, tales como consejos, directorios u otras formas similares.
A fin de comprender mejor las ventajas del Joint-Venture, podría tomarse como ejemplo el caso hipotético siguiente. Una compañía que se dedica exclusivamente a la venta de productos en almacenes (muchos de los cuales se encuentran actualmente cerrados), podría aliarse con otros que se encuentren operando a fin de que estos últimos se encarguen de vender el stock que mantienen en bodegas. Asimismo, podría considerarse un tercer aliado que sea fuerte en la venta de productos en línea, o a domicilio, a fin de que estos los pongan a disposición del público para que aumenten la salida de la mercancía.
El beneficio que está ganando la primera, es que logra deshacerse de inventarios que le iban a resultar imposibles de vender y que podrían representar pérdidas en el caso de que estos sean perecibles o se dañen por falta de uso. El segundo se beneficiaría en el sentido de que contaría con más bienes para la venta; y, el tercero, podría aumentar su volumen de ventas. Expuestos los aportes y ventajas que se representan entre ellos, las partes procederán a determinar la forma en que se distribuirán los beneficios. Tal distribución podrá hacerse a través de comisiones, porcentajes de ventas, o cualquier otra forma de cálculo.
Una vez fenecido el plazo de duración del Join-Venture, los partícipes podrán darlo por terminado de la misma forma en que fue otorgado; y, además, podrán designar a un liquidador ya sea entre ellos, o encargarlo a un tercero[5]. En el instrumento en el que hagan constar la decisión de terminación, detallarán de manera minuciosa las obligaciones pendientes de ejecución y los créditos pendientes de cobro[6]. Cuando se hayan terminado de pagar las deudas, y recolectado los créditos, los partícipes podrán repartirse el saldo que quedare[7].
En definitiva, la colaboración empresarial a través de esta figura podría resultar beneficioso para compañías que se encuentren en situaciones económicas complicadas. Al ser un contrato flexible, las partes pueden establecer las condiciones y asignar las tareas que le corresponderán a cada uno, teniendo en cuenta sus habilidades, sin perder su personalidad jurídica propia. Esta unión temporal les permitirá a sus participantes adquirir nuevos conocimientos; y, así, mejorar las deficiencias de su operación anterior implementando lo aprendido. Es el momento de la colaboración, luego habrá tiempo para la competencia.
Luciano Hanze Anton.
Estudio Hanze| Alvear
[1] Artículo 592 Código de Comercio.
[2] Código de Comercio, artículo 587.
[3] Código de Comercio, artículo 588.
[4] Código de Comercio, artículo 586.
[5] Código de Comercio, artículo 597.
[6] Código de Comercio, artículo 598.
[7] Código de Comercio, artículo 600.